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El método de la sociología jurídica

Por *Arturo Vázquez Núñez

La metodología jurídica nos acerca al conocimiento de los principios esenciales del derecho, los resultados de la investigación científica del derecho permiten exponer sus categorías fundamentales, por lo que, la sociología jurídica se basa en el método científico para llevar a cabo sus investigaciones que según Ciro Cardozo es el conjunto de los medios de que dispone la ciencia para plantear problemas verificables y someter a la prueba las soluciones al problema. Según el doctor Rafael Bielsa, conocer una institución jurídica, su naturaleza, su formación, su contenido presupone una labor metódica.

Para René Descartes, es la buena aplicación del espíritu para seguir un método sin el cual no hay ciencia. Por esa razón la sociología jurídica como toda ciencia se basa en una técnica la cual permite una lógica para llevar a cabo la investigación. La historia del derecho está reservada al estudio de las singularidades jurídicas y a las personalidades jurídicas. Según el jurista y sociólogo Jean Carbonnier, los efectos de la ley dan lugar también a una división del trabajo científico, y al historiador del derecho compete el estudio de los efectos propiamente jurídicos como son las reacciones judiciales, las interpretaciones, las reformas complementarias, la derogación, mientras que al sociólogo jurídico le corresponderá estudiar a través del método histórico los efectos sociales en sentido amplio como la reacción de la opinión pública, moderación de las costumbres, las incidencias económicas, la efectividad o inefectividad de la ley.

Aspectos prácticos de la sociología jurídica.

Para adentrarnos en el desarrollo de los aspectos prácticos de la sociología jurídica es necesario conocer a los sociólogos que dieron su aporte, razón por la cual, presentaré un breve esbozo biográfico de los mismos, así como parte de sus aportaciones a la sociología jurídica.

Emile Durkheim.

Nació el 15 de abril de 1858 en Francia en el seno de una familia de origen judío, graduándose en la Escuela Normal Superior de París en 1882, en el que se formó bajo la influencia del positivismo y el evolucionismo, que desarrollo su teoría sociológica del derecho que explica: “la influencia del derecho en la vida social y a su vez de qué modo los fenómenos sociales y culturales se convierten en normas e instituciones jurídicas y por qué”. De esta manera Durkheim nos lleva por un doble sendero que es; por una parte, indagamos en cómo influye el sistema normativo en la vida social y por la otra de qué modo la sociedad propicia la creación de nuevas normas jurídicas. El estudio comparativo de las instituciones como la familia, la indagación del complejo origen de la criminalidad o las razones que explican la penalización del aborto o si está o no permitida la eutanasia son apenas algunos de los aspectos que despiertan el interés de los sociólogos jurídicos. Durkheim critica la equiparación entre derecho y ley considerando al derecho como hecho social e investiga los diferentes tipos de derecho y las diferentes formas de sociedad.

Max Weber.

Para Weber el derecho es aquel orden social cuya validez garantiza un aparato por medio de la coacción. Es la validez garantizada por medio de la coacción. Al derecho solo pertenecen aquellas normas que tiene validez sociológica. La validez sociológica es la probabilidad de observancia en el caso concreto.

La costumbre para Weber es la regularidad fáctica del comportamiento condicionada por el hábito que a consecuencia de la tradición puede convertirse en norma social respaldada por el acuerdo. En su obra intitulada Economía y Sociedad, el derecho ha evolucionado desde el formalismo mágico hasta el racionalismo utilitarista, es decir desde la época primitiva con sus manifestaciones carismáticas hasta la praxis administrativa racional por medio de un staff jurídico especializado. En esta obra Weber deja sentados algunos criterios que lo harían precursor de la Sociología del Derecho.

Weber distingue las ciencias naturales de las ciencias culturales y puntualiza que mientras las primeras no tienen relación con los valores las ciencias culturales si, al igual que cuando refiriéndose a los tipos de acción social enuncia la acción axio racional como aquella que tiene por fin un valor como la actividad científica. Añade además que buena parte de la conducta de los hombres tienen como marco normas jurídicas que tienen referencia a un valor porque una esfera importante de la acción social tiene que ver con los valores, de ahí la justificación de una sociología jurídica.

Por otra parte, afirma que la costumbre fue (y claro sigue siendo) la principal fuente del derecho y estaba fuertemente condicionada por las creencias morales de la sociedad, siendo demostrado esto por el derecho antiguo en especial el Derecho romano de la época monárquica. Aún en los tiempos que corren la costumbre tiene una influencia importante en la conducta humana, más allá de los límites que le imponga la legislación positiva para su validez.

George Gurvitch.

Es uno de los grandes fundadores de la sociología del derecho y ha influido decisivamente en las concepciones sobre el derecho, la moral y la conformación de la sociedad democrática. En el campo del derecho se traduce en la constante defensa del pluralismo jurídico y en el terreno político y constitucional por postular un orden democrático social basado en el pluralismo político y social y en la defensa de la democracia económica y de la democracia industrial en el sentido socialista. La instauración de una democracia auténtica exige un nuevo proceso constituyente a fin de dar vida a una nueva constitución democrático-social que recoja los nuevos derechos sociales fundamentales.

Talcott Parsons y los funcionalistas estructuralistas sistémicos.

Por su parte la escuela estructural funcionalista sistémica de Talcott Parsons y Robert Merton incursionaron también en las funciones del derecho en la sociedad y su importancia para el mantenimiento del orden social, tal y como lo mencionara Merton en su obra “Teoría y Estructura Social”, las funciones son las consecuencias objetivas y observables de los fenómenos sociales y en lo concerniente al derecho este tiene la función de regular las conductas en el proceso interacción que torna previsible el comportamiento humano, siendo por ello que el ordenamiento jurídico tiene la función de articular los distintos subsectores de la estructura social general.

Lawrence M. Friedman.

Este historiador norteamericano dice que la sociología jurídica es una unidad que se divide en tres partes: la sustancia que son las normas jurídicas que van a regular la conducta humana, la estructura que son los procesos instituciones que hacen que se cumpla la sustancia y la cultura que se divide en interna integrada por los operadores jurídicos que hacen de su vida diaria el ejercicio del derecho como son: jueces, abogados, magistrados, y la cultura externa que son la población y gente en general o sea los receptores de esa sustancia de esas normas jurídicas.

Niklas Luhman.

El sociólogo alemán utiliza y distingue tres grandes tipos de sistemas: el sistema orgánico, el sistema psíquico y el sistema social. El primero se reproduce a través de la vida, el segundo a través de la conciencia y el tercero a través de la comunicación. Sin embargo, la parte más clara de su obra se refiere acerca de los sistemas sociales. La teoría de los sistemas sociales de Niklas Luhman toma como punto de entrada la comunicación y así es como la comunicación es el elemento constitutivo del sistema social. Con su teoría general de los sistemas, planteó estudiar la sociedad como un sistema y para ello propuso la teoría de la sociedad en la función como un sistema de comunicación desde un sistema autopoiético.

Corrientes críticas al funcionalismo.

En 1960 el funcionalismo fue criticado por resultar una corriente estática sin concepto de cambio a lo largo de la historia, ya que consideraba cualquier alteración de la norma como una circunstancia nociva para el orden.

El funcionalismo puede resultar útil para el análisis de la construcción del sistema social a través de la observación de la interrelación entre los subsistemas, sin embargo, no permite la solución de problemas funcionales para lo cual sería necesario aplicar un enfoque funcionalista operativo que lleve a la acción la resolución de problemas en cualquiera de los elementos que integran la estructura social.

Uno de los principales críticos al funcionalismo es Robert Merton al argumentar que se trataba de una teoría conservadora pues considera que son funcionales los factores que preservan la existencia de un determinado sistema y el funcionalismo estructural no advierte la existencia de la estructura económica de la sociedad, para lo cual concluyó que, la sociedad es un sistema que está constituido por una estructura, sistema o un conjunto de elementos independientes, en equilibrio, que tienen la posibilidad de cambiar y que cumplen funciones sociales necesarias para el funcionamiento, regularidad y estabilidad. Entre los principales críticos de la corriente funcionalista se encuentran: Charles Wright Mills, Alvin W. Gouldner y Ralf Dabrendorf.

Jürgen Habermas.

La corriente de la sociología jurídica crítica se produce todo un replanteo en la relación entre filosofía y ciencias sociales que termina ingresando a las sociologías especiales de allí que el enfoque resulte interesante.

Principales corrientes de la sociología jurídica. Escuelas sociológicas.

El positivismo parte de la observación de los hechos para lo cual utiliza el método científico y su aplicación al derecho es que desde el método científico se realizan investigaciones socio jurídicas las cuales fundamentan la aplicación de dichas normas jurídicas. En cuanto al formalismo sociológico, parte de la premisa que la sociedad se estudia a partir de la forma en la cual en la cual los acontecimientos sociales ocurren por lo que el contenido es lo que impulsa a un individuo a actuar y las formas son pautas que guían la interacción humana razón por la cual es importante para la sociología jurídica. Por lo que respecta al organicismo esta escuela hace la equivalencia entre la sociedad y un organismo vivo concibiendo al fenómeno social como un todo orgánico, por lo que su aplicación al derecho es que concibe al Estado como un organismo viviente donde cada individuo y órgano cumple una función específica en beneficio de un bien colectivo, viendo de esta manera al Estado como un ente con personalidad propia completamente distinta de los ciudadanos por lo que le atribuye capacidad de discernimiento y voluntad. En lo referente al materialismo histórico la sociedad es un conjunto de relaciones basadas en el conflicto económico entre capitalistas y proletarios, por lo que su aplicación al derecho es que la función de las normas jurídicas es posibilitar la actuación del Estado como árbitro de conflictos entre partes desiguales. El funcionalismo se basa en la teoría de los sistemas al ver a la sociedad como un sistema articulado e interrelacionado con el que cada una de sus partes cumple una función por lo que su relación con el derecho es que las funciones de los servidores públicos deben cumplirse para la consecución de los fines del Estado. Por lo que se refiere al estructuralismo este parte de que todo hecho humano responde a una estructura y por ello es importante estudiar a la sociedad desde el punto de vista social y no individual, por lo que su aplicación al derecho es que, en las reformas constitucionales al estar todo relacionado a ella por el principio de supremacía constitucional todas las leyes secundarias cambian.

Otras tendencias sociológicas a mencionar son; el interaccionismo simbólico que estudia la comunicación como un hecho social significativo que constituyen los grupos y los individuos siendo su aplicación al derecho que las normas jurídicas son el resultado de las interacciones sociales. Otra de las escuelas sociológicas es el criticismo que pretende un cambio radical en la sociedad a partir de la postura crítica de los individuos que emprendan reformas en beneficio de la sociedad por lo que su aplicación al derecho es cuestionar la regulación, la jurisprudencia y la doctrina con el fin de generar precedentes con argumentos válidos en la sociedad. Otra corriente es el evolucionismo que plantea que los cambios sociales se dan a través de la historia haciéndose cada vez más compleja por lo que su aplicación al derecho es el explicar cómo la sociedad debe adaptarse a los constantes cambios normativos pues las leyes cada vez deben ser más complejas.

Vida social y jurídica.

La sociología jurídica investiga el comportamiento de los hombres en la sociedad tal y como se realiza atendiendo a modelos y pautas uniformes. Su objeto de conocimiento son las relaciones interhumanas que transcurren de acuerdo a pautas constantes, estudiando al ser humano en su aspecto social, como unidad básica de la sociedad.

La vida social es aquella en donde la persona se encuentra inmersa en una sociedad y por ende sometida a sus reglas ya sean morales, culturales, religiosas o jurídicas, por lo que la vida social es la vida normada. Por lo que al pertenecer a una sociedad no sola conducta de una persona es normada, sino que dicha persona también contribuirá en el reconocimiento y transformación de dichas normas.

Los grupos sociales son uniones de personas que viven conjuntamente en la sociedad habiendo distintos tipos de grupos sociales, asociaciones voluntarias y forzosas, existiendo seis categorías básicas según Rhebinder los cuales son; grupos familiares, educativos, económicos, políticos, religiosos, de descanso y diversión.

Sociedades comunitarias y sociedades asociativas.

Sociedades comunitarias, están dominadas por los grupos primarios. Tienen escasa especialización y división del trabajo, los lazos de parentesco son muy fuertes, tienen relativamente poca estratificación social, existe una solidaridad marcada entre sus miembros, los valores tradicionales son respetados, se rigen por costumbres no formales más que por las leyes formales y es pequeña en número.

Las sociedades asociativas, están dominadas por los grupos secundarios, tienden a la mecanización y a la industrialización, con gran variedad de funciones en el trabajo, hay mucha movilidad, la solidaridad es menos marcada, hay mayor rigidez en el sistema de mantenimiento del orden público.

Grupos sociales e interacción regulada.

Los grupos sociales e interacción regulada al ser un animal social siempre estará en relación con otros, origina la convivencia entre las personas agrupándolas en grupos determinados por distintos intereses sociales, dichos intereses motivan relaciones que llevan a la formación de grupos por medio de los cuales, las personas de dicho grupo perseguirán un fin común.

Por lo que el grupo social implica una interacción regulada esto es que todos los miembros que lo conforman se sujetan invariablemente a los ordenamientos.

Colectividades, roles y regulación.

En el desarrollo del individuo como ente social, lo lleva a tener diversos papeles o diferentes roles, siendo el rol el conjunto de conductas que determinan a una persona para reconocer el conjunto de valores morales, jurídicos o sociales que determinan el comportamiento de dicha persona. El rol implicando una posición dentro de la sociedad por los derechos adquiridos y posicionan a una persona en determinado status. El status o rango social que tiene un individuo en sociedad, existiendo un status adquirido y otro status originario. El status implica categorías posesivas (bienes materiales) funcionales (trabajo, empleo, funciones sociales), culturales (analfabetos, humanistas, académicos, doctores), religiosos (católicos, agnósticos), biológicos (género, sexo, edad, belleza personal, color de piel, peso).

Componente jurídico de la vida social regulada.

La vida social está regulada con el fin de evitar problemas, mejorar las relaciones entre los miembros de dicha sociedad o grupo y resolver el problema que surja entre dos o más sujetos en un grupo social. Lo anterior en razón de que las normas determinan conductas de los sujetos en una sociedad o grupo, conducta que pondrá en práctica y por medio de la cual creará deberes y/o adquirirá derechos. Cabe resaltar que la función de la norma jurídica es la coacción por parte del Estado facultado a través de los puniendi (derecho a castigar) que faculta a quien representa el Estado para imponer una sanción al sujeto que desatienda la observancia de dicha norma jurídica.

Autor: *Arturo Vázquez Núñez. Discente en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México. Licenciado en Contaduría Pública por el Instituto Politécnico Nacional.

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