Pacta Sunt Servanda

Por Arturo Vázquez Núñez*

Historia del Derecho Mexicano. El Derecho Castellano en el Siglo XV.

Hablar del derecho mexicano es hablar indudablemente del derecho hispánico el cual es la fusión del derecho romano, canónico, visigótico, germánico y mucha terminología arábiga. Asimismo, no podemos hablar de derecho castellano si no hablamos de todos aquellos pueblos que de alguna forma u otra influyeron en su conformación, como los celtas cuya sociedad se dividía en hombres libres y esclavos, y quienes introdujeron los convenios de hospitalidad (los cuales consistían en ejercer un derecho y protección recíproco entre dos iguales) y clientela (que consistían en una protección entre una parte débil y otra fuerte), así mismo estaban organizados en ciudades independientes con un jefe y un senado. Los fenicios donde cada ciudad era administrada como un pequeño estado e introdujeron una cultura civilizada y pacífica, así como el alfabeto. Al tratarse de factorías, gobernaban sus posesiones territoriales de la península ibérica mediante dos magistrados supremos con facultades políticas y judiciales (suffetes) y un magistrado con atribuciones de hacienda (sofer). También los griegos tuvieron su impronta en la conformación del derecho hispánico, y cuyas aportaciones fueron significativas tanto por el pensamiento filosófico, como en el desarrollo de instituciones jurídicas que en la actualidad siguen vigentes y entre las que destacan: a) enfiteusis, el cual es un derecho real que permite a una persona llamada enfiteuta usar y disfrutar de un inmueble ajeno a cambio del pago de una pensión o canon anual al propietario el cual era conocido como dueño directo, siendo un derecho a perpetuidad o de larga duración el cual implicaba al enfiteuta la realización de mejoras en la propiedad, b) deuda quirografaria que es el reconocimiento de una obligación mediante la escritura de puño y letra del debitor o deudor, c) el anatocismo, que es el cálculo de intereses sobre intereses y que desde entonces está prohibido, d) bienes parafernales, siendo los que pertenecen al cónyuge y deben ser separados de la dote, e) el beneficio pecuniario, el cual es relativo a cuestiones monetarias y f) sinalagmático, que equivale a una obligación bilateral en la que ambas partes son deudores y acreedores entre sí. También al hablar de la conformación del derecho hispánico debemos mencionar las aportaciones que los pueblos germanos cuyo derecho era de carácter consuetudinario e íntimamente ligado a la religión. La organización política se determinaba por medio de asambleas, en las que incluso llegaba a designarse el Koning o rey. Dichas asambleas servían también para deliberar, a modo de tribunal, sobre casos de conflicto. El derecho penal era muy severo, se contemplaba la venganza, el wergeld y la pena capital. Como lo mencioné líneas arriba los visigodos también fueron de gran influencia para la conformación del derecho hispánico ya que expidieron el Código de Eurico y el Breviario de Alarico, que reflejan la influencia del derecho romano unida al derecho germánico tradicional. El primero lo conocemos por fragmentos y fue el primero en codificar el derecho visigótico. Contiene derecho predominantemente germánico y romano. El breviario de Alarico, compila disposiciones de derecho romano posclásico de doble legislación tanto de leyes como de iura.

Ahora bien, durante la baja Edad Media se observa un interés en el derecho justinianeo, que implicará el estudio del Codex, Digesto, Institutas y Novellas, que se introdujeron en la península ibérica. Las profundas convulsiones sociales derivadas del ocaso de los valores medievales en conjunción con el abatimiento económico determinaron la gestación de nuevas formas de organización política y social. Dentro de la situación de abatimiento económico que dominaba la vida europea, Castilla contaba con mejores recursos económicos y demográficos que constituyeron el sustento de la nueva forma de organización política. La idea de la monarquía hispánica adquirió condiciones de posibilidad cuando a la muerte de Fernando IV de Castilla triunfó en la guerra de sucesión al trono el partido de su hermana Isabel con el apoyo de Aragón y sus aliados europeos en 1479. Ese mismo año la muerte de Juan II de Aragón llevó al trono de esta corona a su hijo Fernando, casado con Isabel desde 1468.

Las coronas de Castilla y Aragón lograron hegemonía regional, aunque con diferencias,  la unión política de ellas a través de Isabel y Fernando condujo a la dirección mancomunada de asuntos internos y externos de la Monarquía hispana y permitió a las coronas de Castilla y Aragón dar inicio a dos empresas; por un lado la mayor participación del reordenamiento político europeo y por el otro la conquista y colonización de las tierras americanas que se habían descubierto en la búsqueda de nuevas rutas comerciales hacia el Oriente.

La unidad política que lenta y difícilmente había ido logrando Castilla no significó en manera alguna la unidad jurídica del territorio. Los fueros y privilegios otorgados a lo largo de la reconquista y la repoblación habían producido, por el contrario, un mosaico para la creación y aplicación del derecho, situación que combatían los reyes castellanos en diversos modos, toda vez que, los reinos y señoríos en torno a una corona mantenían, en distintas formas su independencia y su personalidad. Sin embargo, Castilla comenzó a partir de la segunda mitad del siglo XII a tratar de imponer la unidad no solo en el terreno político, sino incluso en el jurídico.

A partir del reinado de Alfonso XI puede hablarse de un ordenamiento jurídico castellano en los territorios de la corona, a pesar de los matices que se le puedan señalar. De esta manera la conquista de Canarias, de Granada y de las Indias incorporó al sistema político y jurídico de Castillas estos territorios, a diferencia de lo ocurrido con las provincias vascongadas, que también se habían agrupado en torno a la misma corona y a las que se les respetaron sus propios ordenamientos jurídicos y aunque puede hablarse de un mismo sistema jurídico bajo la hegemonía castellana no puede hablarse de una aplicación de un mismo derecho, ya que los reyes, con mayor o menor éxito, venían luchando por imponer el derecho real frente a la multitud de derechos que se habían creado a lo largo de la reconquista y repoblación y frente al derecho común que se utilizaba- en distintas formas- en toda Europa y que se formó  a partir de las interpretaciones que glosadores y postglosadores realizaron del derecho romano, sobre todo del Digesto.

El Orden social.

Los grupos sociales que habitaron la península ibérica entre los siglos VIII a.c. y el XV  de nuestra era se encontraban los persas (siglos VIII a. C. a II a. C.), fenicios (siglo VII a. C.), griegos (siglo VI a. C. a III a. C.). De manera particular, a partir del siglo II a. C., destaca la presencia de los romanos en la península ibérica en un esfuerzo por expandir su imperio en la parte occidental del continente europeo. En este marco, se impusieron las costumbres y su derecho, el cual más tarde sería mezclado con el derecho de otros grupos sociales como los alanos, suevos, germanos y vándalos, y posteriormente los visigodos, que establecieron su derecho en la península.

Roma estuvo presente en el actual territorio de España desde el año 218 a. C. (conquista de Hispania al vencer Roma a los cartagineses) hasta el 476, cuando cayó el imperio de occidente, con la destitución de Rómulo Augústulo (Bernal, 2010: 70).

Los visigodos permanecieron asentados en España y reinaron desde el 415 al 711. En el año 711 se da la dominación musulmana de la península, cuya permanencia en el territorio será hasta 1492, año en el cual son expulsados definitivamente de Granada, por parte de los reyes Católicos Fernando de Aragón e Isabel de Castilla. En el periodo comprendido del año 711 a 1492, los musulmanes permitieron a los habitantes de la península conservar sus costumbres y religión sin imponer las propias. Conforme se iban recuperando territorios dominados por los musulmanes, se buscó unificarlos bajo la monarquía de Castilla.

El Pluralismo normativo.

El pluralismo normativo se entiende como la interrelación de ordenamientos coincidentes en el tiempo y en un mismo lugar derivada de la convivencia de distintas comunidades y culturas en un mismo marco político que pone en relación diferentes sistemas normativos.

En este sentido surge el derecho de fuero o Ley foral, el cual se componía por la costumbre, por antecedentes romanos, cristianos y bárbaros y, en algunos casos el rey mismo otorgaba el fuero teniendo una gran variedad de derecho foral por toda España. Algo similar ocurría al repoblarse territorios por inmigrantes de diversas regiones, a través de ocho siglos. A pesar de que los fueros de este periodo rebasan los mil, fueron pocos los que sirvieron de modelo.

Durante el periodo de la reconquista el derecho castellano estuvo integrado por; usos y costumbres, cartas pueblas que eran convocatorias a inmigrantes para poblar regiones deshabitadas o con poca población con beneficios y obligaciones, fueros municipales breves, que eran disposiciones por lo regular sencillas que contenían derechos o privilegios en un reducido número de artículos preponderantemente sobre derecho público y penal, fueros municipales extensos y leyes que se dividían en pragmáticas que eran emitidas por el rey y ordenanzas que eran emitidas por las Cortes.

Recepción del ius commune en la corona de Castilla.

Es sabido que el derecho romano pasó por varias codificaciones, pero la más destacada la realizó en el siglo VI d.c. el emperador Justiniano que con la valiosa colaboración de varios juristas desarrolló una labor ardua de recopilación y actualización de la cual surgieron cuatro obras monumentales:

El Codex que es una colección de leyes y de constituciones de diversos emperadores a partir de Adriano y que se divide en 12 libros.

El Digesto que está compuesto de 50 libros también denominado Pandectas que contiene problemas concretos y sus soluciones a partir del criterio de diversos juristas prestigiosos.

Las Institutas, que son libros de enseñanza del Derecho divididos en cuatro tomos.

Las Novelas, se refieren a las constituciones expedidas por el propio Justiniano durante su gobierno.

Esta magna obra de derecho se introdujo en la península ibérica gracias a la influencia que tuvo el imperio romano bizantino hacia el siglo VI d.c., cuando el general Belisario trató de reconquistar el imperio romano de occidente. A este conjunto de textos los juristas medievales le llamaron Corpus Iuris Civilis y su impacto ha sido fundamental para el conocimiento y la divulgación del derecho romano hasta nuestros días. De esta manera el derecho romano bizantino se estableció en la península ibérica por lo que quedó comprendido dentro del sistema romanista, al que siglos después hizo incorporar a las naciones de américa por medio de la conquista. Por eso el derecho romano es el antecedente básico del derecho mexicano.

La obra jurídica de Alfonso X “El Sabio”.

Alfonso X llamado el Sabio ocupó los tronos de Castilla y de León y continuó la guerra de Reconquista y se hizo famoso con las tomas de Niebla y Cádiz. Más tarde pretendió sus derechos al trono del Sacro Imperio Germánico a través de la línea materna, sin embargo, esto le acarreó impopularidad en España debido a las drásticas medidas que tomó en materia económica para sostener la guerra contra Alemania, por lo que la nobleza se le mostró adversa. Su obra legislativa está integrada por:

El Fuero Real de 1255, que está dividido en cuatro libros. El primero contiene materia religiosa, aspectos relativos al rey y su familia, las leyes, los alcaldes y su jurisdicción, los escribanos y la validez de los juicios. El segundo los juicios y procedimientos, las ferias y la prescripción, el tercero el derecho familia, sucesiones y contratos y el cuarto de los herejes, judíos y demás enemigos de la fe, de los delitos y las penas, de los peregrinos o romeros y de los navíos.

El Espéculo de 1265 que consistía en un texto jurídico que pretendía recoger todo el derecho aplicable en la corona de Castilla y León.

El Setenario de 1251-1256, donde los aspectos regulados se vinculaban con cuestiones de carácter eclesiástico, así como del comportamiento de los vasallos ante el rey así como de las enseñanzas jurídico-política para los reyes y vasallos.

Las Siete Partidas, siendo este ordenamiento inspirado en autores griegos, romanos, extractos de la Biblia, escritos de los doctores de la iglesia, el derecho romano bizantino de Justiniano y de los glosadores, el derecho canónico y algunas costumbres castellanas antiguas, y cuya integración es la siguiente: I.- Las fuentes del derecho y derecho eclesiástico, II.- El rey y los funcionarios públicos con su funciones y deberes, III.- Los jueces y el procedimiento judicial, IV.- Los jueces y el procedimiento judicial, V.- Los jueces y el procedimiento judicial, VI.- Derecho civil y VII.- Derecho penal.

La Monarquía castellana a finales del siglo XV

Como en la totalidad de Europa, durante toda la Edad Media, la forma de gobierno en Castilla del siglo XV es la monarquía, donde el Rey es la encarnación suprema del Reino y la doctrina monárquica se halla sólidamente fundamentada en principios cristianos que hacen al monarca reflejo de la unidad divina, su poder por tanto resulta incuestionable e inatacable, y su autoritarismo se apoya en principios de Derecho Romano y reclama para la monarquía la plenitud de la potestad regia, cobra importancia debido a la notable difusión del derecho romano y a los legistas que colaboran con los monarcas y que están imbuidos en estas ideas. El pactismo parte de la idea de que toda autoridad procede de la comunidad y su ejercicio no consiste sino en la aplicación de la ley.

El proceso recopilador del Derecho Castellano.

El Ordenamiento de Montalvo.

Fue una recopilación de las normas jurídicas vigentes en el Reino de Castilla supuestamente encargado por los reyes católicos a Alonso Díaz de Montalvo y que fue publicado por vez primera en 1484. Estas ordenanzas recogen materiales jurídicos desde la época de Alfonso X El sabio y sobre todo leyes de Cortes, pragmáticas y ordenanzas reales y algunas disposiciones del Fuero Real. Se incluye también el Ordenamiento de Alcalá de 1348. Se trata, por tanto, de una recopilación de leyes de carácter administrativo, político, civil y penal desde los tiempos de Alfonso X. Versa sobre materias religiosas, legislativas, cargos administrativos, oficios públicos castellanos, nobleza, rentas reales y oficios fiscales, organización y hacienda municipales. Se divide en 1,063 leyes contenidas en ocho libros con ciento quince títulos.

Las Leyes de Toro (1505).

Datadas en 1505 son el resultad de la actividad legislativa de los Reyes Católicos, fijada tras la muerte de la Reina Isabel con ocasión de la reunión de las Cortes en la ciudad de Toro siendo un conjunto de 83 leyes promulgadas el 7 de marzo de ese mismo año en nombre de la reina Juana I de Castilla. La interpretación jurídica de las leyes de Toro suele hacerse en el sentido de que ordenan la aplicación y recogen y actualizan el corpus legislativo de la Corona de Castilla y León durante toda la Edad Media. Heredero del gótico Fuero Juzgo (Liber Iudiciorum) y la recepción del Derecho Romano (Ius commune) a partir de la Baja Edad Media, especialmente el Código de la Siete Partidas de Alfonso X el Sabio y el Ordenamiento de Alcalá; al mismo tiempo que lo coordinaba con los fueros municipales y los privilegios nobiliarios y eclesiásticos aclarando las contradicciones existentes entre todos ello. Se componen de 83 preceptos o leyes, sobre diversas cuestiones, especialmente de Derecho Civil, Derecho sucesorio, derecho matrimonial, Derecho Procesal, derechos reales y de obligación y finalmente materias de derecho penal.

Nueva Recopilación de las Leyes de Castilla

Promulgada el 14 de mayo de 1567 contenía la legislación procedente de leyes de Ordenamientos de Cortes-entre otros, el Ordenamiento de Alcalá de 1348 y las Leyes de Toro de 1505-, las Pragmáticas Reales y los Autos Acordados hasta el momento de su redacción y también parte del Espéculo, del Fuero Juzgo y de las Leyes del Estilo, en un valioso intento de reunir toda la legislación aplicable. Estaba compuesta de nueve libros, divididos a su vez en “títulos” y “leyes”.

Novísima Recopilación de las Leyes de España.

Publicada en 1805, es una recopilación del derecho castellano y español, usada también como texto para los estudios jurídicos durante el siglo XIX. Como consecuencia de la importancia que adquirieron las corrientes codificadoras y el movimiento ilustrado y las numerosas críticas que había contra la Nueva Recopilación, en el siglo XVIII surgió esta moderna recopilación de derecho castellano conocida como Novísima Recopilación de las Leyes de España. Uno de los grandes defectos de esta obra es que no estuvo a la altura de su tiempo, reiterando el tradicional sistema recopilador cuando ya se había publicado en Francia el Código Napoleónico civil. Además, abundó en insuficiencias y contradicciones, omitió algunas leyes, repitió otras y citó autores sin la debida exactitud.

BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA.

1.- Historia del derecho mexicano. María del Refugio González.

2.- Historia del derecho mexicano.Guillermo F. Margadant S. Editorial Esfinge. Décima tercera edición 1997.

3.- Historia del derecho en México. Oscar Cruz Barney. Editorial Oxford, segunda edición 2005.

Autor: *Arturo Vázquez Núñez. Discente en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México. Licenciado en Contaduría Pública por el Instituto Politécnico Nacional.

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