LAS PENAS Y LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
Por *Arturo Vázquez Núñez
El autor Javier Jiménez Martínez en su libro Las consecuencias jurídicas del delito nos dice, que el profesor italiano Enrique Pessina menciona: “Entre las penas y medidas de seguridad existe una línea de separación no bien definida…por lo que es común la confusión entre estas asignaturas”, así que mi intención será el poder explicarlas lo más certero posible. Primariamente explicaré que la punibilidad de acuerdo con las teorías tetrátoma y pentátoma es un elemento esencial del delito y que de acuerdo con la definición de Ernst Von Belling es la acción típicamente antijurídica y correspondientemente culpable siempre que no se dé una causa legal de exclusión de la pena.
Asimismo, el artículo 7º del Código Penal Federal define que el delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales, estableciendo que la punibilidad es un elemento esencial de éste, por lo que podemos afirmar que todo delito debe ser la conducta típica, antijurídica, imputable, culpable y punible. Tocado lo anterior es impostergable hablar de las cinco condiciones objetivas de la punibilidad, las cuales son aquellas circunstancias materiales, humanas o anímicas que son necesarias para que el hecho delictivo sea punible trayendo aparejado en consecuencia el daño o perjuicio, las cuales son circunstancias objetivas que pueden existir en el delito para que de esta forma sea procedente la punibilidad. Entonces la primera de las condiciones objetivas sería el daño o el perjuicio. Otra de las condiciones objetivas de punibilidad que aumentan la pena son las agravantes objetivas las cuales son aquellas circunstancias o concurrentes fuera del tipo que hacen que se incremente la pena, siendo esto cuando la ley es descriptiva en el tipo penal, pero existe una circunstancia material que hace que la pena se aumente, citando como ejemplo un homicidio calificado agravado por el vínculo o el delito de defraudación fiscal cometida por un funcionario público.
Otra de las condiciones objetivas de la punibilidad pero que en este caso disminuyen la pena son las atenuantes objetivas, pero con la diferencia de que no pertenecen al tipo penal plasmado por la ley haciendo que exista un decremento en la sanción punible, siendo un ejemplo de ello el homicidio calificado derivado de una riña. Ahora bien, las condiciones subjetivas de punibilidad que aumentan la pena son las agravantes subjetivas siento estas circunstancias anímicas extras que no pertenecen al tipo pero que, si incrementan la sanción penal, siendo un ejemplo de ellos la comisión de un delito utilizando violencia moral. Otra de las condiciones subjetivas de punibilidad que disminuyen la pena son las atenuantes subjetivas siendo aquellas circunstancias anímicas que no pertenecen al tipo penal trayendo como consecuencia un decremento de la sanción penal. La punibilidad es un elemento inherente al delito pero que no es perteneciente a la tipicidad, ni es condicionante para la antijuricidad ni a la culpabilidad, siendo uno de esos motivos por los que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció al respecto al considerar a la punibilidad como la particularidad que surge por tener previsto un castigo en la ley. Así que, bajo esa perspectiva, la punibilidad consiste en una amenaza de privación o restricción de bienes que queda plasmada en la legislación para los casos de desobediencia jurídica en materia penal.
Ahora hablaré de la ausencia de las condiciones objetivas de punibilidad las cuales se refieren a los aspectos negativos de la punibilidad o excusas absolutorias, lo cual impide que se dé inicio a un procedimiento penal en contra del sujeto activo del delito a pesar de que todos los elementos del delito se encuentren acreditados. El autor Franz Von Liszt define a la pena como: “el mal que el juez inflige al delincuente a causa de su delito, para expresar la reprobación social con respecto al actor y autor”, siendo por esa causa que la pena tiene una calidad coercitiva e intimidatoria pues con ella se busca disuadir a la delincuencia para la comisión de algún delito por el temor de su aplicación ejemplar porque sirve como ejemplo a la sociedad y no solo al delincuente, correctiva porque busca, mediante tratamientos curativos y educacionales que el delincuente una vez compurgada su sentencia de readapte a la vida común evitando la reincidencia, eliminatoria porque, ya sea temporal o definitivamente la persona puede readaptarse a la vida social a menos de que se trate de casos incorregibles y justa porque busca un trato digno no solo para el sujeto activo del delito sino para todos los miembros de la colectividad. Y es en este sentido que la prisión consiste en la privación de la libertad personal siendo un castigo corporal que se compurga en ergástula y que de acuerdo con el artículo 25 del Código Penal Federal es la pena privativa de la libertad personal. No puedo ser omiso en mencionar que en toda pena de prisión que imponga una sentencia se computará el tiempo de la detención o el arraigo, existiendo también y con fundamento en los artículos 26, 27 y 28 del Código Penal Federal otras tres formas de privación de la libertad son la semilibertad que consiste en, la alternancia de períodos de privación y tratamiento en libertad, aplicándose según las circunstancias del caso, siendo que su durabilidad no exceda de la correspondiente a la pena de prisión sustituida, otra forma de privación de la libertad es, el trabajo en favor de la comunidad que consiste en la prestación de servicios no remunerados en instituciones públicas o de asistencia social o en instituciones privadas asistenciales, llevándose a cabo en jornadas dentro de períodos distintos al horario de labores que representen la fuente primaria de ingreso para la subsistencia del sujeto activo del delito y sin que pueda exceder la jornada extraordinaria que establece la legislación laboral, buscando con ello la salvaguarda del derecho al trabajo consagrado en el artículo 5º constitucional, y constituyendo una pena autónoma o sustitutiva de la prisión o de la multa, y por último el confinamiento que consiste en la obligación de residencia en lugar determinado sin la posibilidad de salir de él, siendo el Juez de Ejecución de Sentencias quien hará la designación del lugar, conciliando en todo momento la tranquilidad pública con la salud y necesidades del condenado, sin olvidar que, en el caso de delitos políticos la designación la hará el juez que dicte sentencia.
Otra de las formas de punibilidad la encontramos en la sanción pecuniaria, la cual comprende; la multa, que consiste en el pago de una cantidad de dinero al Estado fijada por días de multa, atendiendo a que los máximos y mínimos se fijarán de acuerdo al delito cometido no pudiendo ser menores de un día ni exceder de cinco mil salvo en los casos señalados ex profeso por el Código Penal, la reparación del daño, que será impuesta según la naturaleza del delito de que se trate, siendo el restablecimiento de las cosas en el estado en que se encontraban antes de cometerse el delito, la restitución de la cosa obtenida por el delito incluyendo los frutos y accesorios, y si no fuese posible el pago actualizado y tratándose de bienes fungibles la entrega de un objeto igual al que fuese materia del delito, la reparación del daño moral sufrido por la víctima o las personas con derecho a la reparación lo que incluye el pago de tratamientos curativos que sean necesarios para la recuperación de la salud física y psíquica después de la comisión del delito, el resarcimiento de los perjuicios ocasionados y el pago de salarios o percepciones correspondientes cuando las lesiones sufridas por la comisión del delito incapaciten al agraviado para el desempeño de su oficio, arte o profesión y por último la sanción económica, que consiste en la aplicación de hasta tres tantos del lucro obtenido y de los daños y perjuicios causados cuando sean delitos cometidos por servidores públicos a los que se refieren los Títulos Décimo Octavo y Vigésimo del Libro Segundo del Código Penal, y que serán impuestas con fundamento en el artículo 37 del Código Penal Federal. Y como el personaje de Jorge Luis Borges, Funes el memorioso, mi memoria no puede dejar de lado el decomiso de los instrumentos, objetos y productos del delito, la amonestación, que consiste en la advertencia que el Tribunal de Enjuiciamiento dirige a la persona sentenciada haciéndole ver las consecuencias del delito cometido y conminándola a que se le impondrá una sanción mayor en caso de reincidencia siendo esta pública o privada, el apercibimiento que consiste en la conminación que el Juez de Control hace a una persona cuando ha delinquido y se teme que está dispuesta a la comisión de un nuevo delito debido a su actitud hostil y amenazante y que en caso de cometerlo será considerado reincidente, también está la caución de no ofender que se impondrá cuando el juez de control o Tribunal de enjuiciamiento estime que no es suficiente el apercibimiento. También tenemos la suspensión o privación de derechos, misma que puede ser en dos clases; la que por ministerio de ley deriva de una sanción y la que por sentencia formal se impone como sanción, la publicación especial de sentencia, que consiste en la inserción total o parcial de la sentencia en algún periódico de circulación local y la destitución e inhabilitación de cargos, comisiones o empleos públicos, que consiste en la imposición de una penalidad exclusivamente a las personas que al momento de la comisión del delito estaban desempeñándose como servidores públicos, ya sea como sujeto activo del delito o como partícipe, donde la imposición de la pena será a petición del Ministerio Público, en tres momentos procesales; audiencia inicial, en el escrito de acusación y en los alegatos de apertura y clausura, y las penas pueden ser más de dos de forma simultánea siendo la única limitación la solicitud de aplicación de penas que ordene realizar el Ministerio Público. Ahora bien, y como Leporello en el aria Madamina il catalogo e questo, el catálogo de las penas está finiquitado, así que para concluir debo mencionar que en lo que respecta a la pena de muerte, actualmente no se encuentra vigente como una punición considerada en el catálogo de penas que pueden ser impuestas en el territorio nacional toda vez que el artículo 22 de nuestra Carta Magna la prohíbe ex profeso.
Las medidas de seguridad.
Por lo que respecta a estos medios de control, éstos se imponen a sujetos inimputables o imputables disminuidos, ya sean menores de edad o personas disminuidas cognitivamente, como medios especiales para la prevención del delito o de corrección del delincuente que se imponen con apego a la ley por el órgano jurisdiccional competente, no obstante si el sentenciado despliega un comportamiento agresivo o infiere amenazas hacia la víctima u ofendido, existe la posibilidad de imponer una o varias medidas de seguridad todo ello en virtud de la peligrosidad mostrado por el sentenciado, ya sea previo o durante el procedimiento penal, sin perjuicio de la pena impuesta, lo cual también garantiza una protección de la comunidad social, así que las medidas de seguridad. Es importante mencionar que están fundamentadas en el artículo 31 del Código Penal para el Distrito Federal, las cuales son; supervisión de la autoridad, prohibición de ir a un lugar determinado u obligación de residir en él, tratamiento de inimputables o imputables disminuidos, tratamiento de deshabituación o desintoxicación, prohibición de comunicarse por cualquier medio, ya sea por sí o por interpósita persona con la víctima u ofendido o con las víctimas indirectas y cuando se trate de delitos que impliquen violencia contra las mujeres el juzgador además podrá imponer la prohibición al sentenciado de acercarse o ingresar al domicilio, lugar de trabajo o de estudios de la víctima y las víctimas indirectas o cualquier otro lugar que frecuente la víctima y apercibimiento al sentenciado a fin de que se abstenga de ejercer cualquier tipo de violencia contra la víctima o víctimas indirectas.
De acuerdo con Urosa Ramírez las medidas de seguridad tienen las siguientes características:
1.- Intentan proteger a la sociedad sin que se pretenda una calidad retributiva.
El objetivo central de esta característica consiste principalmente en la protección de la mayoría regulando y responsabilizando a los agentes delictivos de los actos ilícitos en cualquiera que sea el grado de ejecución para generar un entorno de estabilidad y por consecuencia de paz, sin esperar alguna retribución económica, física o personal en el establecimiento de estas.
2.- Dependen de la peligrosidad del sujeto y es equitativa a ésta.
De acuerdo a lo citado anteriormente las medidas de seguridad serán consideradas y aplicadas en consecuencia de la ejecución del acto delictivo, de la mano con la afectación que este traen para las terceras personas, tanto en el ámbito material como personal, pues también el objetivo de la imposición de la medida de seguridad tiene el objetivo específico de general en los agentes delictivos la concientización y empatía de sus actos en contra de terceros, para su corrección y reivindicación con la sociedad.
3.- No persiguen una prevención general o resulta inhibidores a la tendencia criminal.
La medida es una forma de poder ejemplificar la concientización de la ejecución de los actos delictivos, con el objetivo de su no replicamiento por algún otro individuo, más no es garantía de que éstos no se ejecuten, pues como bien sabemos la tendencia del comportamiento del ser humano es muy variable.
FUENTES DE CONSULTA.
- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Texto vigente. Cámara de Diputados LXVI Legislatura.
- Código Penal Federal. Texto vigente. Cámara de Diputados LXVI Legislatura.
- Jiménez Martínez, Javier.- Las consecuencias jurídicas del delito. Editorial Porrúa, México 2004.
- Pérez Kasparian, Sara.- Manual de delitos en particular. p.p. 19-22. Editorial Porrúa. México, 2012.
Autor: Arturo Vázquez Núñez. Discente en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México. Licenciado en Contaduría Pública por el Instituto Politécnico Nacional.
Ensayo de mi autoría. Sección: jurídica.
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